Sábado 24 de Noviembre de 2007, 23:49

BUSTI PROMULGÓ LA LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO B&Aacu

| Después que una nutrida manifestación de trabajadores estatales se concentrara frente al departamento en el que vive el gobernador Jorge Busti en Paraná para manifestar su repudio a las modificaciones impuestas en el Régimen Jurídico Básico, que obtuvo sanción definitiva este sábado en la Cámara de Senadores, el mandatario promulgó la Ley 9.811.

Con la firma del gobernador Jorge Busti y del ministro de Gobierno, Justicia, Educación y Obras y Servicios Públicos, Adán Bahl, quedó promulgada la norma que será enviada al Boletín Oficial para su publicación. El proyecto se convirtió en ley con los votos de diez senadores, la ausencia de la UCR, y el rechazo del senador Julio Majul y establece: "[b]Articulo 1º:[/b] Modificase el tercer párrafo del articulo 11 de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los Principios Protectorios del Derecho del Trabajo serán de aplicación a la relación de empleo publico en tanto sean compatibles con su naturaleza jurídica”. [b]Articulo 2º:[/b] Modificase el inciso e) del articulo 3º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado de la siguiente manera: “c) El personal docente en ejercicio activo de la docencia”. [b]Articulo 3º:[/b] Modificase el inciso b) del articulo 4º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado del siguiente modo: “b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo”. [b]Articulo 4º:[/b] Modificase articulo 8º de la Ley Nº 9755, el quedará redactado del siguiente modo: Articulo8º - El ingreso del personal comprendido dentro del régimen de estabilidad, se efectuará por el mecanismo de selección que se establezca en la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, asegurando el principio de igualdad en el acceso de la función pública y en la medida que existan cargo vacantes al momento de su ingreso contemplado por la Ley de Presupuesto; debiéndose acceder siempre en la categoría inferior del tramo correspondiente. La reglamentación determinará el número de cargos que serán ocupados por personas con capacidad diversas o diferentes. El no cumplimiento de estas reglas importará la nulidad del acto administrativo de nombramiento respectivo, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas por el agente durante el ejercicio de sus funciones”. [b]Articulo 5º:[/b] Modificase articulo 14º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Articulo 14 - El presente escalafón reviste el carácter de básico, pudiendo ser ampliado por el procedimiento de la negociación colectiva”. [b]Articulo 6º:[/b] Modificase el inciso d) del articulo 34º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado de la siguiente manera: “d) Participación por medio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones de conformidad con lo que establezca la reglamentación”. [b]Articulo 7º:[/b] Modificase el inciso s) del articulo 34º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado de la siguiente manera: “s) A que les sea provista la ropa o uniformes y utensilios de trabajo, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo Provincial”. [b]Articulo 8º:[/b] Modificase el articulo 35º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Articulo 35 - El personal comprendido en el régimen de la estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de carrera alcanzado. La garantía de estabilidad no se considerará afectada cuando se modifique la función del agente, salvo que dicha modificación resulte manifiestamente vejatoria o implique una sanción encubierta. La adquisición de estabilidad en el empleo se alcanzará por el mero transcurso del plazo establecido en el art. 7º de la presente, de conformidad al Artículo 21º de la Constitución Provincial, salvo que con antelación al cumplimiento del mismo la autoridad competente dispusiese por acto administrativo expreso el cese del agente. La estabilidad del empleo, una vez adquirida, sólo cesa por la configuración de algunas de las causales establecidas en el presente ley”. [b]Articulo 9º:[/b] Modificase el articulo 63º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado del siguiente modo: “Articulo 63º - Es incompatible el desempeño e un empleo renumerado en la Administración Pública Provincial, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos establecidos en el articulo 18 de la Constitución Provincial”. [b]Articulo 10º:[/b] Modificase el inciso f) del articulo 71º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Sentencia condenatoria firme por un delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente”. [b]Articulo 11º:[/b] Modificase el articulo 74º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado del siguiente modo: “Articulo 74º - La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar sanciones previstas en el presente régimen y el procedimiento por el cual se sustanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan; este procedimiento garantizará el derecho de defensa en juicio y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios administrativos, que nunca podrá exceder los veinticuatro (24) meses a partir del dictado del acto administrativo que dispone el inicio del procedimiento disciplinario”. [b]Articulo 12º:[/b] Modificase el articulo 82º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado del siguiente modo: “Articulo 82º - La representación de los empleados públicos será ejercido por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Cuando no hubiera acuerdo entre las entidades sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, la Dirección Provincial del Trabajo procederá a definir el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. No podrán participar de la Convención Colectiva de Trabajo aquellas entidades sindicales que no tuviesen al menos una cantidad de afiliados cotizantes de la entidad sindical con mayor número. A tales fines, se tomará en cuenta la cantidad de afiliados que posea cada entidad sindical de conformidad con el registro actualizado de afiliaciones llevado por la Dirección General de Personal de la Provincia. [b]Articulo 13º:[/b] Modificase el articulo 85º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado del siguiente modo: “Articulo 85º - Las previsiones de la Ley Nº 9624 serán de aplicación a las convenciones colectivas de trabajo establecidas por el presente capitulo, a excepción de lo expresamente normado en el presente capitulo, en especial lo atinente al procedimiento y recursos”. [b]Articulo 14º[/b] Incorpórese como segundo párrafo del articulo 121º de la Ley Nº 9755, el siguiente: “Sin perjuicio de lo expuesto, la normativa derogada, y en especial el régimen de licencias y las disposiciones relativas a los “Tribunales de Competencia” y a la “Comisión Asesora de Disciplina”, gozarán de ultra - actividad hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria y convencional respectiva”. [b]Articulo 15º:[/b] Incorpórese como segundo párrafo del articulo 117º de la Ley Nº 9755, el siguiente: “Durante el primer año de funcionamiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo establecidas en la presente ley, las mismas se celebrarán con la representación y participación igualitaria de la Unión del Personal Civil de la Nación y la Asociación de Trabajadores del Estado, quienes tendrán igual cantidad de votos”. [b]Articulo 16º:[/b] Sustitúyase el encabezado del articulo 25º de la Ley Nº 9755, por el siguiente articulo: “Articulo 25º - Quien sea seleccionado para el ejercicio de las funciones de conducción, según sea su agrupamiento y tramo a revisar provisionalmente de conformidad a lo establecido en el art. 28 - en las siguientes categorías:” [b]Articulo 17º:[/b]Modificase el articulo 44º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado del siguiente modo: “Articulo 44º - El personal de gabinete será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas específicas de colaboración con los funcionarios especificados en los incisos a), b) y c) del art. 3º y no se les podrá asignar funciones propias del personal permanente. El personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe o cuando se le cancele anticipadamente su designación”. [b]Articulo 18º:[/b] Modificase el articulo 42º de la Ley Nº 9755, el que quedará redactado del siguiente modo: “Articulo 42º - En las situaciones de adscripción deberá contemplarse la ausencia de perjuicio material y moral para el trabajador. Para la movilidad geográfica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador”. [b]Articulo 19º:[/b] Derogase el inciso d) del articulo 36º, el último párrafo del articulo 67º, el párrafo tercero del articulo 76º y los artículos 40º, 41º, 86º, 87º, 88º, 90º, 95º, 96º, 97º, 98º, 99º, 101º, 102º, 102º, 104º, 105º, 106º, 108º, 109º, 110º, 111º, 112º, 113º, 114º, 115º, todos ellos de la Ley Nº 9755. [b]Articulo 20º:[/b] Facultase el Poder Ejecutivo a ordenar la Ley Nº 9755, incorporando la presente, a numerar y renumerar su articulado y corregir las citas y remisiones que corresponda. [b]Articulo 21º:[/b] Prorrogase por el término de 365 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente Ley, el plazo establecido en el articulo 119º de la Ley Nº 9755. Articulo 22º. De forma". Fuente: APF.