Martes 25 de Septiembre de 2007, 15:04

RECHAZAN PEDIDO DE RECUSACIÓN DEJ JUEZ QUADRINI

| La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná resolvió “no hacer lugar a la recusación” del Juez Federal de Concepción del Uruguay Guillermo Adolfo Quadrini”, planteada por la parte querellante, según se lee en el fallo. Sin embargo, el Tribunal determinó también “urgir” al magistrado a que “expida una respuesta, en el plazo más breve posible, en torno a la situación planteada”.

Con fecha 24 de septiembre, según tuvo acceso APF, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, con la firma de su presidente Dr. Gabriel B. Chausovsky, del Juez de Cámara Guillermo J. Enderle y del conjuez de Cámara David. A Chaulet, resolvió: “No hacer lugar a la recusación del Sr. Juez Federal de Concepción del Uruguay, Dr. Guillermo Adolfo Quadrini, planteada por la parte querellante”; “Urgir al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay expida una respuesta, en el plazo más breve posible, en torno a la situación planteada” e “Inadmitir la presentación de la Sección Gualeguaychú del Colegio de Abogados de Entre Ríos, en calidad de “amigos del tribunal”. Se trata de la causa caratulada “Busti Jorge Pedro y otro s/recusación”, la cual fue solicitada por el representante legal del Gobernador y el Vice, Juan Carlos Vega, y fundamentada en la audiencia realizada el jueves de la semana pasada ente la Cámara. En los considerandos, el tribunal detalló argumentos del Fiscal General de la Cámara, Ricardo Álvarez, quien en la mencionada audiencia sostuvo que “si bien la querellante adujo un cierto interés en el proceso por parte del Sr. Juez Federal, ello requiere una ponderación teleológica, porque un juez debe interesarse en la causa que llega a su conocimiento; reprobándose en realidad, el interés subjetivo o nocivo, que es lo que debería analizarse en el caso”. A su vez, el fiscal rechazó en esa oportunidad “la aparente dicotomía entre el conflicto político y lo jurídico, ya que todo derecho es político, y lo contrario implica una visión positivista; reconociendo que el conflicto en análisis tiene raíz política, y que quizás la mejor solución del caso no provenga del derecho sino de la política; constituyendo la radicación de la causa, la prueba del fracaso político”. Sobre el desempeño de Quadrini, Álvarez aclaró que “las causales de apartamiento son de interpretación restrictiva, y que, aún cuando el modo como el Juez ponderó la cuestión ha insumido un excesivo lapso de tiempo, el mismo no se aleja exageradamente del estándard del común de las causas, remarcando que, en general, los tiempos del debido proceso no son los de la paciencia pública”, añadiendo que “dicha tardanza, sostuvo, no implica, per se, fungir al Magistrado o al Fiscal intervinientes”. También se refirió al pedido de la fiscal María de los Milagros Squivo que “ha reiterado la solicitud de indagatoria de algunos de los denunciados, lo que no se puede asociar con las particularidades de esta incidencia, sino más bien, se entiende como el fruto maduro del trance investigativo” por lo que concluyó que “no se ha aportado prueba de que exista interés, y menos político-ideológico”, por lo que postuló el rechazo de la recusación. Más adelante, el fallo refiere a la fundamentación esgrimida por Juan Carlos Vega durante la audiencia, entre las que se destacan que el pedido de recusación “debe ser contextualizado con la queja por denegatoria de justicia y con el pedido de reordenamiento de la causa efectuado al Tribunal”. El querellante recordó que “la queja fue efectuada, invocando un estado procesal de denegatoria de justicia, por el irregular trámite del proceso durante los dieciocho meses que el mismo lleva tramitando” e invocando en sustento de su posición el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el fallo "Massa" de la C.S.J.N. Por consiguiente, “consideró violado el derecho a la tutela judicial efectiva y el plazo razonable”. A su vez, recuerdan que el abogado refirió que “la recusación no es un reproche a la discrecionalidad del juez ni una mera disconformidad, ya que primero pidieron al Juez que se inhiba, para evitar recusarlo, porque entienden que carece de imparcialidad, y es incapaz de darle justicia a las víctimas”. También argumentó que según la teoría de los contextos “ninguna norma o caso puede interpretarse fuera de contexto, entendiendo por tal, a las redes sociales, económicas e históricas”, por lo que “los jueces no pueden desprenderse de las consecuencias de sus decisiones; concluyendo que, de poco serviría que se hiciera lugar al planteo recusatorio, si ello implicara seguir un engorroso proceso para designar al Magistrado que deba seguir interviniendo”. Teniendo en cuenta esto, el representante legal solicitó que “al decidir sobre la recusación, simultáneamente, esta Cámara imponga al Magistrado interviniente -sea o no el titular, según si se rechaza o se admite el pedido recusatorio- que, en un plazo de setenta y dos horas, decida sobre el pedido de la Sra. Fiscal, en lo que refiere a la citación a prestar declaración indagatoria”. Presentadas ambas posturas, la Cámara señaló que “en el tema bajo análisis, aparecen dos garantías constitucionales involucradas: la de imparcialidad que debe revestir el judicante y, la del juez natural”. Ante esto, la postulación del querellante “tendente al apartamiento del juez, basada en la inacción aludiendo al interés de éste en no proveer favorablemente a su pedido, merece un doble plano de análisis”. En primer término, “dicho invocado ‘interés’ como causal de excusación-recusación, explicitado en el sentido que la ‘causa no progrese’, no halla receptación en el digesto procesal penal, toda vez que ellos implicaría una desnaturalización de la función jurisdiccional con grave detrimento de la independencia de criterio del juez”. Por eso, “la ratio legis de la especificidad del interés que pudiera llegar a poseer el juez en una causa determinada reposa, precisamente, en no habilitar la sustitución del órgano constitucionalmente instituido ante una respuesta desfavorable a lo solicitado por las partes, lo que conduciría a un grave trastrocamiento del sistema judicial”, considera la Cámara. El segundo punto que analiza el tribunal consiste “en la endilgada tardanza del juez federal titular de Concepción del Uruguay en resolver”. En este sentido, manifiestan: “Cierto es que toda resolución jurisdiccional debe poseer como sustrato válido un análisis de la situación fáctica y probatoria que sirva de apoyatura a la misma y no puede afirmarse, objetivamente y en abstracto, que la omisión de acoger favorablemente una solicitud de la parte, pueda constituirse en causal de apartamiento”. Sin embargo, reconocen que “también es cierto, que dicha ponderación no puede servir como excusa para no resolver -sea en sentido favorable o desfavorable- en clara respuesta al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción o a ser escuchado (art. 31, 18 y pertinentes Tratados de DD.HH. del art. 75 inc. 22 C.N.)”. No obstante ello, “es dable advertir que el querellante ha canalizado su requerimiento a través de una solicitud de pronto despacho y que el mismo ha sido resuelto expresamente por el juez federal, según da cuenta el informe de fs. 52 de este incidente y puesto de relieve por esta Cámara en la resolución del 6 de Julio del corriente año (fs. 56/58 del presente)”, aclaran. “Por lo demás -continúan-, la existencia de otras situaciones procesales sobrevinientes a la intervención de este Tribunal -con la mencionada tendencia a demorar una definición y omisiones en proveer- no pueden meritarse en este incidente, al no hallarse reunidas -documentadamente- las circunstancias invocadas por el requirente y que, eventualmente, podrían existir en el legajo principal”. Asimismo, “el Tribunal considera un deber urgir al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay expida una respuesta en el plazo más breve posible en torno a la situación planteada”. Fuente: APF.